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Presunto Culpable, una opinión jurídica. PDF Imprimir Correo electrónico
Escrito por Juan Carlos Cisneros Ruiz   
Viernes 04 de Marzo de 2011 01:56

VISTAS LAS COPIAS SIMPLES DE LA DEMANDA DE AMPARO, FÓRMESE POR DUPLICADO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PÍDASE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME PREVIO, APERCIBIDAS. SE FIJAN LAS DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL ONCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SE TIENEN COMO PRUEBAS LAS DOCUMENTALES QUE REFIERE. SE AUTORIZAN PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA. NOTIFÍQUESE Y PERSONALMENTE A LA PARTE TERCERO PERJUDICADA.
Acuerdo del Expediente Incidental 171/2011, Juzgado  Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal. Dos de marzo de 2011.

Este es el texto central del acuerdo judicial que ha generado tanta polémica en nuestro país en las últimas horas. Y al igual que en otros casos que han atraído la atención de los medios masivos de comunicación,  la opinión pública se ha visto inundada de críticas y comentarios acerca de la suspensión otorgada por un juez federal contra la autorización acordada para la exhibición de la película Presunto Culpable, comentarios la mayoría de ellos, dados en pleno desconocimiento del marco jurídico en el que se desenvuelve el proceso.

Deseo expresar, antes de entrar a comentar el fondo del asunto, que en lo personal tengo la convicción que toda película o documental, merece ser exhibida, independientemente de su contenido, y que en todo caso, el espectador es quien decidirá si acude o no a verla y en su caso, el valor que le puede merecer una vez que ha presenciando la obra fílmica. Tampoco es mi ánimo defender a alguna de las partes. Tengo la convicción de que todas están debidamente representadas y gestionaran sus intereses en forma adecuada.El propósito del presente escrito, por tanto, es más bien atender al criterio jurídico sobre este asunto en particular y dar un panorama en ese sentido, que permita al lector comprender este juicio en el marco de un sistema legal, que de suyo es complejo, haciéndolo en términos sencillos. 

Vayamos por lo básico ¿qué es un juicio de amparo?

Miren, aquí en México existe un juicio denominado de amparo, que no es otro sino un juicio de garantías, a través del cual, las personas que sientan que una autoridad ha violado una garantía constitucional que le asiste, pueden solicitar a un juez federal que revise la constitucionalidad del acto de dicha autoridad, para que en caso de que no esté apegada a la Constitución la actuación oficial, se le ampare y deje sin efectos dicho acto.

Por ejemplo, si yo voy manejando en mi vehículo en la ciudad y me detiene un policía sin razón alguna y me impone una multa sin fundamento, yo puedo iniciar el juicio de amparo y pedirle a un juez federal que deje insubsistente el acto, es decir que cancele la multa, porque el policía violó en mi perjuicio la garantía de legalidad, ya que no puede levantar infracciones  no previstas en el reglamento de tránsito municipal.

El juicio de amparo,  por tanto, es una institución jurídica a la que todos los ciudadanos tenemos acceso y ha probado ser un instrumento eficiente en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los agraviados.

¿Qué pasó en este caso? Muy sencillo, una persona que aparece en dicho documental, sintió que fueron vulneradas sus garantías individuales con el acuerdo de autorización otorgado para la proyección de dicha película.

Este acuerdo administrativo de autorización fue emitido dentro del expediente 518/08 por la DIRECCION GENERAL DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION,  autoridad que el quejoso señala como responsable, ya que según su dicho, dicha dirección transgredió en alguna forma sus derechos constitucionales, al otorgar la autorización de una película donde aparece su imagen, sin su autorización, según se ha dicho.

En contra precisamente de este acto administrativo, el quejoso presentó demanda de amparo, el día 28 de febrero de 2001 y pidió a al juez federal dirimiera si dicho acuerdo era o no violatorio de sus garantías individuales, mediante el juicio de amparo.

¿Por qué la suspensión provisional?

La ley establece que para que un juicio de amparo no se quede sin materia, es necesario otorgar la suspensión de acto reclamado.

Por ejemplo, si usted está señalando en su demanda de amparo que es inconstitucional, la orden que emite un juez mercantil donde autoriza el remate de un bien inmueble de su propiedad  ¿qué pasaría con su casa de no existir la suspensión del acto? Pues sería rematada y adjudicada a un comprador que de esta forma tendría la propiedad, haciendo improcedente el juicio de amparo, ya que el acto del cual se quejaba ha desaparecido, para dar paso a una nueva situación jurídica.

En otras palabras, la suspensión preserva la materia del juicio para que el mismo pueda seguir, hasta en tanto se dilucida el fondo del asunto.

Ahora bien, si ustedes leyeron bien, el juez otorga la suspensión PROVISIONAL, y remarco provisional porque en materia de amparo hay dos suspensiones, una primera que se puede otorgar al momento de la admisión de la demanda y se llama provisional. Esta suspensión provisional casi siempre se concede, por tener una naturaleza de emergencia. Hay que recordar que el amparo muchas veces se presenta ante una situación imprevista y requiere de mecanismo de resolución rápidos.

Pero, muy importante de aclarar, esa no es la suspensión definitiva, sino que es una suspensión provisional que solamente dura unos días, en tanto se lleva a cabo una audiencia incidental, donde el juzgador resolverá si se otorga  o no, la suspensión definitiva.

En la audiencia incidental, programada para este caso el día 11 de marzo del 2011, se habrán de valorar los informes rendidos por las autoridades, así como las pruebas y alegatos de las partes, incluidas las autoridades, el Ministerio Público y los terceros interesados, para enseguida el juzgador determinar si se concede la suspensión definitiva y precisar sus alcances.

De concederse la suspensión definitiva, el acto administrativo quedaría sin efectos, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto, es decir hasta que se dicte sentencia del juicio de amparo. De no otorgarse la película se podría seguir exhibiendo, aunque el juicio seguiría su curso hasta su resolución final.

Por tanto, no hay censura de la obra, en tanto el juzgado federal solamente ha aplicado lo que dispone la Ley de Amparo y ha concedido una suspensión provisional, como se suele hacer en todos los casos, y decidirá si otorga o no, la suspensión definitiva, en unos días más, para luego emitir su sentencia final.

Ahora bien ¿qué pasará al final de este juicio?

Es difícil saberlo sin tener a la vista el expediente, ya que no conocemos los alegatos de hecho y de derecho que se hacen, pero en todo caso, llamaría la atención en dos sentidos.

El primero es que en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, habría que cubrir una fianza para que procediera la suspensión definitiva, en caso de otorgarse.

Me permito citar dicho artículo 125: “En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.”

En palabras sencillas, en un juicio de amparo hay un demandante, un quejoso pues. Pero también hay autoridades que son señaladas como responsables; y junto a estos dos, existen terceros interesados que son personas físicas o morales, que pudieran verse afectados en sus derechos por la decisión del juez y que tienen que ser llamados a juicios para exponer lo que a su derecho convenga.

En este caso, existen cinco terceros interesados: una asociación civil, dos empresas constituidas como sociedades anónimas y dos personas físicas, un hombre y una mujer, que deberá de acudir ante el juzgado federal para presentar sus argumentos y aportar las pruebas que se estimen convenientes. Estos terceros sufren perjuicio en su patrimonio ya que de darse la suspensión definitiva, la cinta no se exhibiría y dejarían de percibirse ingresos, además de causar un impacto a la empresa que comercializa la cinta derivada de los gastos de publicidad y promoción que debió realizar.

Es importante señalar que la cinta se encuentra en cartelera y que en pocos días de exhibición ha recaudado 18 millones de pesos, por lo que en caso de que se concediera la suspensión definitiva ,el juzgador tendría que valorar esta cantidad para fijar una fianza que cubriera los daños que se le pudieran ocasionar a los terceros interesados.


Lo segundo en que hay que poner atención es que es en la audiencia constitucional, donde el juez emite su resolución final,  programada para el día 25 de marzo de 2011, cuando habrá de resolverse el fondo del asunto en base a todos los argumentos, alegatos y pruebas presentados, no en esta etapa de la suspensión. Ahora bien, como ya he dicho antes, no podría adelantar un sentido de resolución en un etapa tan temprana del juicio y sin conocer el expediente, pero estimo que los siguientes argumentos pueden ilustrarnos al respecto.

La Ley Federal de Cinematografía dispone lo siguiente:

ARTICULO 24.- Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad  competente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento.
Las que se transmitan por televisión o cualquier otro medio conocido o por conocer, se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

A su vez el Reglamento de dicha ley dispone en  cuanto a las autorizaciones, en su parte correspondiente, lo siguiente:

Artículo 19. Para solicitar la autorización y clasificación de las películas, que se pretendan distribuir, comercializar o exhibir públicamente en la República Mexicana, deberá presentarse:


I. Comprobante del pago de los derechos correspondientes, conforme a lo establecido por la Ley
Federal de Derechos;
II. Entrega de copia nueva de la película a la Dirección General cuya autorización se solicita, subtitulada al español, en su caso, para posteriormente ser remitida a la Cineteca para incorporarse al archivo fílmico nacional, salvo lo dispuesto en los artículos 39, párrafo segundo, de la Ley o en tratados o acuerdos internacionales.
III. Solicitud en la forma correspondiente especificando:
a) Título de la película en su idioma original;
b) Título en español, tal como se va a comercializar o exhibir públicamente en el país;
c) Nombre del director;
d) Nombre del productor ejecutivo;
e) Razón social de la compañía productora y su nacionalidad;
f) Nombre de los principales actores o, en su caso, mencionar si se trata de documental o película de dibujos animados;
g) Nombre de la persona física que solicita la autorización o del representante legal de la persona jurídica;
h) Nombre del productor y del distribuidor;
i) Año de producción;
j) Metraje total de la película fotográfica. En el caso de otro medio o soporte, se mencionará la duración;
k) El formato de la película fotográfica. En el caso de videograma, el formato o modalidad que se utilice;
l) Idioma de la versión original;
m) La pretensión que se tenga de doblar al español las películas que se ubiquen en los supuestos de los artículos 8 y 25 de la Ley;
n) Nacionalidad de la producción;
ñ) Medio, formato o modalidad que se utilizará para su comercialización o exhibición pública, y
o) Para los efectos de los artículos 19 segundo párrafo y 39 segundo párrafo de la Ley, la información relativa al número de copias.
IV. En el caso de las películas extranjeras, el certificado de origen expedido por la autoridad competente del país que corresponda;
V. La entrega de una copia debidamente inscrita ante el registro del Instituto o copia de que ya inició el trámite, de cualesquiera de los siguientes documentos:
a) Del contrato o contratos que demuestren que el solicitante cuenta con los derechos correspondientes;
b) Del documento que avale la titularidad de los mismos, o
c) Copia del certificado de registro expedido por el Instituto.

En caso de que la documentación se presente en idioma distinto al español, deberá presentar traducción, declarando, bajo protesta de decir verdad, que ésta es fiel y auténtica al documento en idioma extranjero y que conoce las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial; los documentos públicos se deberán acompañar debidamente legalizados o apostillados.

 

Si observamos, en ninguna parte del Reglamento de Cinematografía aparece la obligatoriedad de presentar documentos que avalen el otorgamiento de permisos para el uso de la imagen de una persona o institución.

¿Por qué?

Por una razón muy sencilla. La Dirección de R.T.C. es una instancia administrativa, cuya labor en materia de autorizaciones es apreciar que no existan en las películas, como bien dice el propio reglamento en su artículo 18, “escenas explícitas, no ficticias, de violencia, tortura o actividad sexual y genital, o cualesquiera otra, para cuya filmación se presuma la comisión de un delito o alguna violación a las leyes, así como la apología de dichas conductas…” 

Por tanto, si el contenido de la película o en este caso del documental, no cae en esos supuestos y el productor o su representante ha presentado toda la documentación prevista en el artículo 19 del Reglamento, es de mérito otorgar el permiso y autorización correspondientes, ya que un principio del derecho administrativo que rige a las autoridades, es que tienen que ceñir su actuación a lo previsto en las normas. Ahora bien, hasta donde se aprecia en la película, todas las escenas transcurren en espacios públicos, ante la presencia de autoridades de diverso tipo, de donde se desprende, al menos, una presunción de legalidad en su manufactura.

Hay que aclarar que eso no implica que si alguien se siente agraviado con este documental, o con cualesquier otra película, esté impedido para promover acciones legales en materia de imagen o de derechos de autor, pero estimo que ello no es materia que deba conocer un juzgador de amparo. 

En conclusión, en términos estrictamente legales, no hay censura por parte del juzgador, solamente la aplicación de un acto previsto en la Ley de Amparo, hecho a instancias de una parte quejosa, que no es definitivo y que es el primer paso en un procedimiento judicial que conlleva varias etapas, donde todas las partes podrán aportar las pruebas y alegatos que estimen necesarios, y que en todo caso, y eso no habría de dudarlo, pudiera ser que el asunto terminara siendo resuelto en última instancia, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional. La batalla legal, tal como apareció en el documental, parece que será larga.

 

*El autor es profesor universitario en derecho constitucional y cuenta con estudios de posgrado en derecho procesal constitucional.

** Los datos contenidos en este artículo referentes a expedientes judiciales, fueron tomados de las listas de acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, disponibles públicamente en www.cjf.gob.mx

Última actualización el Viernes 04 de Marzo de 2011 02:48